Obreros de la Construcción requisitos para jubilarse

La ley 26.494, del año 2009, establécese un régimen previsional diferencial para los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250.

ARTICULO 1º – Establécese que los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley 22.250, gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de CINCUENTA Y CINCO (55) años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten TRESCIENTOS (300) meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales —al menos— el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los últimos CIENTO OCHENTA (180) meses deben haber sido prestados en la precitada industria.

Comentario:

La ley 22250 es un nuevo régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción, y la ley que estamos comentando establece los requisitos de jubilación para los mismo fijando 55 años de edad como mínimo, teniendo en cuenta que se trata de un trabajo insalubre y desgastante, los 300 meses equivalen a 25 años de aportes, pueden ser a cualquiera de los regímenes de reciprocidad previsional, pero al menos un 80% de los últimos 180 meses deben haber sido prestados en la industria de la construcción, esto equivale a 12 años en la construcción en los últimos 15 años al cese o pedido de jubilación.

ARTICULO 2º – Fijase una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores contemplados en los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley 22.250, a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente régimen. Esta contribución patronal adicional será de DOS PUNTOS PORCENTUALES (2%) durante el primer año desde la vigencia de la presente ley, de TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) durante el segundo año contado desde la misma fecha, de CUATRO PUNTOS PORCENTUALES (4%) durante el tercer año contado desde la misma fecha, y de CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5%) a partir del cuarto año.

Comentario:

Esta contribución adicional por parte del empleador es para 2009 2%; 2010 3%; 2011 4% y 2012 5%, lo cual hace al no desfinanciamiento del sistema.-

ARTICULO 3º – El requisito de edad establecido en el artículo 1º, respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la presente ley, fijándose durante el primer año de vigencia la edad mínima de SESENTA (60) años; durante el segundo año de vigencia la edad mínima de CINCUENTA Y SIETE (57) años, durante el tercer año la edad mínima de CINCUENTA Y SEIS (56) años para acceder al beneficio. Esta gradualidad no será aplicable para las trabajadoras mujeres, las que podrán acceder al beneficio a los CINCUENTA Y CINCO (55) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Comentario:

Aquí el legislador a fin de mantener el equilibrio de aportes y personas que acceden a la prestación establece una escala que parte desde los 60 años y en forma descendente hasta alcanzar los 55 años que marca la ley en su artículo 1º a partir del cuarto año de vigencia de la ley, es decir que este plazo venció en 2013.

Exceptúa a las mujeres a las que posibilita solicitar la jubilación a partir de los 55 años de edad.

ARTICULO 4º – A partir del segundo año de vigencia de esta ley, los trabajadores varones incluidos en el presente régimen que alcancen la edad requerida y se encuentren en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, podrán continuar en la actividad hasta que cumplan SESENTA (60) años de edad, debiendo en ese caso, ingresar a su costo la cotización adicional dispuesta en el artículo precedente.

 

Comentario:

Aquí la ley permite continuar trabajando a los titulares que asi lo requieran hasta los 60 años de edad, pero siendo a su costo el ingreso adicional de mayor contribución dispuesta por la ley.-

 

 

 

Diego Gabriel PRESA

www.estudiopresa.com.ar

24-09-2018

Historia de las Jubilaciones en Argentina

DESARROLLO INSTITUCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN ARGENTINA

La seguridad social en Argentina, la podemos remontar a 1810, pero basados en un sistema graciable en su totalidad y que no se nutría por contribuciones de ninguna índole.

Estos beneficios graciables amparaban necesidades nacidas de las guerras de la independencia fundamentalmente.

En 1858 con la instalación del Hotel de Inválidos, que con el tiempo se transformó en Asilo de Ancianos hay una ayuda del Estado hacia mendigos o inválidos, hotel que estuvo en funcionamiento hasta 1978.

En 1877 fue promulgada la ley 877 que estableció jubilaciones vitalicias y no contributivas para ministros de la Corte Suprema de la Nación y jueces nacionales, con el requisito de 10 años en el ejercicio del cargo, accedían al goce integro de su sueldo en forma vitalicia, no se transmitía a la viuda.

La ley 1420 de 1884 conocida como de educación común, otorgaba preceptores y subpreceptores una pensión por enfermedad y una pensión por retiro y fijaba una contribución del 2 por ciento del sueldo mensual, para esto debía contar con 10 años de servicios.

En el año 1904, con la promulgación de la Ley 4.349, que crea la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para Funcionarios, Empleados, y Agentes Civiles de la Administración, se da inicio a la etapa orgánica de los regímenes previsionales en la República Argentina, esta ley fue sancionada el día 20 de septiembre de 1904, es por ello que en este día se celebra el día del jubilado.

Fue una de las principales leyes que estableció los principios que se transmitieron en otras leyes que vendrían con el tiempo, como por ejemplo la contribución forzosa al régimen, que los fondos eran de los aportantes, o la retención de la mitad del primer mes de sueldo del empleado ingresado en la administración.

Al promulgarse esta ley, surgieron cajas de carácter gremial o por sectores de la sociedad como por ejemplo:

En 1915 Caja para el personal ferroviario ley 9653.

En 1921 Caja para el personal de Servicios Públicos, ley 11110.

En 1923 Caja para el personal bancario y de compañías de seguros, ley 11232.

En 1939 Caja para el personal del periodismo y actividades gráficas, ley 12581.

En 1944, Caja para el personal de comercio y actividades civiles, decreto ley 31665.

En 1946, Caja para el personal de la industria privada, decreto ley 13937.

En 1949, con la reforma constitucional se introdujo por vez primera la seguridad social.

En 1954, se dictó la ley 14370, se lleva a la unificación de los sistemas y se pasa al sistema de reparto y la ley 14397 de trabajadores autónomos.-

En 1955, se creó la Caja de trabajadores rurales.

En 1957, se introdujo en la Constitución Nacional el artículo 14 bis que reflejo postulados del constitucionalismo social.

En 1958, se introdujo el 82% móvil de la última remuneración asignada al cargo, oficio o funcione que detento el titular, según el artículo 28 de la ley 14499.

En 1967 la Ley 15.575, provoca una transformación en el sistema reduciendo de trece a tres el número de cajas en funcionamiento, quedando así las Cajas de:

Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Estado y Servicios Públicos.

Autónomos.

En el año 1969, se procede a la fusión de las dos primeras cajas mencionadas anteriormente, conformándose así el régimen de trabajadores en relación de dependencia, bajo la normativa de la Ley 18.037, mientras que con la tercera se define el régimen de trabajadores autónomos o independientes, normados con la Ley 18.038.

En 1990, la ley 23769, creo el Instituto Nacional de Previsión Social.

En 1991 y por decreto 2284, vulgarmente conocido como de desregulación económica, se creó el Sistema Único de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por decreto 2741/91, se crea ANSeS, Administración Nacional de Seguridad Social.

Estas dos leyes con sus modificaciones y textos ordenados llegaron vigentes hasta julio de 1994, con la sanción de la Ley 24.241, donde se creó el un nuevo sistema denominado de capitalización y el viejo sistema solidario.

A partir de esta ley y de la firma de pactos fiscales varias provincias han transferido sus regímenes previsionales públicos a la Nación, entre ellas Salta, Jujuy, La Rioja, Tucumán, Mendoza, San Juan, San Luis y Entre Ríos.

Entre las leyes emblemáticas que han dispuesto modificaciones o complementado el sistema de la ley 24241, se encuentra la ley 24463 denominada de solidaridad previsional, la cual nunca cumplió su objetivo de instalar la movilidad de haberes que requería el sistema, ley que ha sido y es impugnada actualmente por distintos planteos judiciales.

Otras de las leyes que modifico el sistema fue la ley 25994 de 2005, que posibilito la entrada de personas que no podían acceder a la prestación a moratorias, que implicaron la obtención del beneficio, además por el artículo 2º de dicha ley se posibilito obtener un beneficio con menores requisitos para las personas que habían “sufrido” el proceso de privatización de los años 90.

Esta ley fue complementada por una ley anterior que se dispuso su vigencia nuevamente que fue la ley 24476 y decreto reglamentario 1454/2005, disponiendo nueva moratoria con alcances de tiempo e ingresos.

La ley 26222 de 2007, dejo a la libre elección el sistema a adoptar: reparto o capitalización, opción que no existía debido que si el titular no manifestaba quedarse en el régimen publico dentro de los 30 días de su primer empleo pasaba directamente a capitalización, asegurando clientes cautivos a las ex AFJP.

La ley 26417 del año 2008, instrumento la movilidad de las prestaciones previsionales con dos aumentos por años establecidos para los meses de marzo y septiembre de cada año.

En el año 2008 y por ley 26425, se unifico el sistema público y privado en un solo régimen público y de reparto.

En diciembre de 2011 fue aprobada la ley 26727, que estableció nuevos requisitos para los trabajadores del sector rural o agrario, clasificando al trabajo como insalubre o desgastante.

En septiembre de 2014 se dictó la ley 26970, llamada de inclusión previsional, permitió una nueva moratoria y la inclusión de personas al sistema previsional, con una cuota que fue actualizable de acuerdo a los aumentos de las jubilaciones.

En el año 2016 se dictó la ley 27260 denominada como de reparación histórica, que permite acceder a un arreglo judicial con ANSeS evitando el juicio y obviamente como todo acuerdo ambas partes renuncian a derechos evitando futuros reclamos.-

Hasta hoy es la historia escrita del sistema previsional argentino, sin dudas unos de los más completos y que mayor cobertura otorga a nivel de Latinoamérica, lo importante y desde la evolución de las primeras leyes, es tratar de mantener el sistema de solidaridad, ese pacto intergeneracional del que tanto hablamos y que servirá para otorgar futuras prestaciones a los actuales trabajadores.

Feliz día del Jubilado.-

 

Diego Gabriel PRESA

@estudiopresa

La Plata 15/08/2018

 

 

1) Fuente: Manual de la Seguridad Social, 2ª edición, actualizada y complementada, editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Autores Pedro Taddei, Carlos Mongiardino y Reinaldo Naccarato, edición marzo de 2007

¿Qué es el Fondo de Garantías de ANSeS?

¿Qué es el Fondo de Garantías del ANSeS?

En estos últimos meses estamos asistiendo a la discusión de qué hacer con el Fondo de Garantías de Sustentabilidad de ANSeS (FGS), el mismo ha cobrado una importancia en los últimos tiempos, que mucha gente e incluidos los jubilados, pensionados y los que integramos el ANSeS por medio de nuestros aportes, impuestos y demás contribuciones que son derivadas al ANSeS, se encuentran en discusión y no sabemos bien porque.

Lo primero que hay que tener presente es de que hablamos cuando hablamos del FGS, según ANSeS, fue creado por el Decreto N° 897 del 13 de julio de 2007, siendo el mismo un patrimonio de afectación específica, compuesto por activos financieros, como títulos públicos, acciones de sociedades anónimas, plazos fijos, obligaciones negociables, fondos comunes de inversión, fideicomisos financieros, cédulas hipotecarias, préstamos a provincias y a beneficiarios del SIPA.

¿Para qué sirve? Sería una pregunta, según ANSeS debe buscarse una rentabilidad de sus recursos, los que podrán ser utilizados para pagar los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino, es decir para pagar las prestaciones actuales y futuras.

Es decir que el FGS, está compuesto hoy por acciones de empresas, en muchos casos, que dan una rentabilidad que va directamente al FGS, e incrementa su patrimonio, algo que estaba pensado para las AFJP y que nunca hicieron en beneficio de sus aportantes sino en el suyo propio, a diferencias de las AFJP el FGS no cobra comisiones por invertir los activos del FGS.

¿Cuál es el tema de FGS hoy? El gobierno pretende hoy en dia utilizar el FGS, que tiene un fin específico, para cubrir lo que ellos denominan el déficit fiscal, y ¿qué es este déficit?, la palabra nos induce que déficit es la falta de algo, en este caso de dinero, recursos, una nación está en déficit cuando el dinero que se ha utilizado en sus transacciones es superior a aquel que se ha recibido, por lo tanto gasta más de lo que tiene., para cubrir esa brecha de faltante el gobierno utilizaría el dinero del FGS y cubriría sus deudas.

Es decir volveríamos a los viejos tiempos donde todos los gobiernos tomaban los fondos de los jubilados y pagaban los gastos que ellos generaban, nuestra misión si se quiere, es proteger ese FGS que es de los pasivos, de los trabajadores, que aportan y que no, porque recordemos que nuestro sistema de previsional tiene un fuerte componente impositivo, y cada vez que pagamos IVA., aportamos al ANSeS y al FGS, defendamos el sistema público de reparto.

Diego Gabriel PRESA

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Reparación histórica tips para los mayores

Asistimos a un embate muy fuerte de parte de ANSeS para que las personas acepten la propuesta de la reparación histórica de la ley 27260.

Ahora bien que debemos tener en cuenta para tal ofrecimiento:

1) Primero debemos consultar un letrado de confianza para saber si lo que ofrece ANSeS se acerca a la realidad económica y que consecuencias jurídicas tiene la renuncia que la ley 27260 nos pide.

2) Segundo: si tengo un juicio iniciado debo consultar al letrado que lleva el mismo, a fin de poder evacuar correctamente la duda de que conviene más si el juicio o la reparación histórica.

3) Debemos tener presente que la reparación histórica implica como todo acuerdo el renunciamiento voluntario a una serie de derechos entre ellos de ejercer una acción contra ANSeS por haberes bajos.

4) Debo consultar un abogado que entienda en el tema y no un abogado “ad hoc” o al efecto de firmar un acuerdo, es importante que si vamos a renunciar a un derecho lo hagamos con un abogado de confianza.

5) ¿Cómo saber si lo que me da ANSeS es lo que corresponde? Hay distintos programas de cálculos que se utilizan para determinar el haber correcto y hasta el haber de reparación histórica, así se puede comparar los montos y poder tomar una decisión acorde.

6) ¿Qué otros factores debo tener presente a la hora de evaluar la propuesta? En principio la salud, si soy una persona que no tengo grandes problemas de salud, puedo afrontar un juicio de reajuste que dura entre un año y medio y dos años.

Otro factor a tener en cuenta es la edad, si la persona posee una edad avanzada muchas veces si la propuesta se acerca a la realidad es aconsejable aceptar.

Es decir si tengo salud y puedo esperar dos años, lo conveniente en la mayoría de los casos es el juicio, porque no renuncio a ningún derecho y la sentencia que me otorgue un juez determina un haber sin topes o limites algunos, cosa que no hace a reparación histórica.

Diego Gabriel PRESA

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