Calle 48 Nr 971 - Piso 7 A | La Plata - 1900 | Pcia de Buenos Aires | Argentina | Consultas: +54 221 4275101 | dgpresa@estudiopresa.com.ar

Comentarios a la ley de Reparación Histórica en la parte relacionada con los acuerdos transaccionales de los jubilados


La presente ley que comentare, está divida en dos libros, el primero de esos libros, son los artículos que comprenden el sistema de jubilaciones y pensiones y a los que me limitare a comentar. La Ley fue registrada bajo el nro 27260, sancionada el 29-06-2016 y promulgada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional nro 881/2016 el día 21-07-2016, publicándose en el Boletín Oficial el día 22-07-2016.-

LIBRO I; TÍTULO I: Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados

Capítulo I, Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1º

— Créase el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, en adelante el Programa, con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos por la presente ley.
Podrán celebrarse acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado. Todos los acuerdos deberán ser homologados judicialmente, para lo cual se prescindirá de la citación de las partes.
A los fines de agilizar la implementación del Programa, los acuerdos, los expedientes judiciales y las demás actuaciones que se lleven a cabo en el marco del Programa, podrán instrumentarse a través de medios electrónicos. También se admitirá la firma digital y/o cualquier otro medio que otorgue garantías suficientes sobre la identidad de la persona.”

Comentario:

El artículo 1º tiene como fin crear el programa denominado de reparación histórica, cuyo objetivo es permitir celebrar acuerdos entre los demandantes –jubilados y pensionados- y el demandado –ANSeS
Distingue dos situaciones para celebrar acuerdos: 1) con juicio iniciado y a su vez divide en A) con sentencia firme y b) sin sentencia firme, 2) los titulares que no hubieran iniciado juicio.-

ARTÍCULO 2°

— Declárase la emergencia en materia de litigiosidad previsional, a los únicos fines de la creación e implementación del programa dispuesto en la presente ley, con el objeto de celebrar acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.
El estado de emergencia tendrá vigencia por tres (3) años a partir de la promulgación de la presente ley.

Comentario:

el artículo 2º declara la emergencia previsional del sistema por tres años a partir de la promulgación, es decir que la misma vence el 22 de julio de 2019, esa será la fecha final para poder acceder a este sistema de acuerdos.- Capítulo II, Disposiciones particulares

ARTÍCULO 3°

— Podrán ingresar al Programa:
a) Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se hubiera calculado por los métodos previstos en el artículo 49 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o en los artículos 24, 97, o 98 de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias;
b) Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad al 1° de diciembre de 2006, cuya movilidad se rigiera por el artículo 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o por el artículo 38 de la ley 18.038, hasta el 31 de marzo de 1995, y/o por el artículo 7° inciso 2 de la ley 24.463 entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006;
c) Los titulares de un beneficio previsional derivado de los individualizados en los puntos a) y b).
En el caso de los beneficiarios enunciados en el artículo 1° de la presente ley que hayan iniciado una acción judicial y tengan sentencia firme y no adhirieran al Programa implementado en la presente ley, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) continuará dando cumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido en la ley 24.463 y en el orden de prelación establecido en el artículo 9° de la presente ley.

Comentario:

Este artículo describe quienes pueden ingresar al programa quienes cobran una prestación de la ley 18.037 calculada con el artículo 49 de esa ley; una Prestación Compensatoria (PC del artículo 24 de la ley 24.241), pensión o retiro por invalidez en la Ley 24.241(Artículos 97 y 98 de la ley 24.241). Pero están excluidas en forma tácita, sin hacer ningún tipo de alusión a ellas la PBU –Prestación Básica Universal- y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP)
En el inciso b, del artículo se incluyen los beneficiarios anteriores al 1.12.2006 cuya movilidad se rige por el artículo 53 de la ley 18.037 (T.O.1976) o el artículo 38 de la ley 18.038 (T. O. 1980 corresponde a artículo 39) hasta el 31.3.1995 y/o por el art.7, inciso 2 de la ley 24.463 entre 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006. Quiere manifestar el legislador que están comprendidos en el Programa los beneficiarios de las denominadas leyes viejas como por ejemplo: la ley 14.499, 14.473, 22.955 entre otras, que tienen la movilidad del artículo 53 de la ley 18.037 y posteriormente la movilidad general. Además están incluidos todos los beneficiarios de las leyes 18.037, 18.038 (entiéndase que es sólo para la movilidad) y 24.241.
Entre los beneficios derivados deberá tomarse como pensiones derivadas o directas concedidas en el marco de las leyes citadas.- Entre las prestaciones que quedarían fuera de este acuerdo se encuentran: a) los beneficiarios de la ley 18.038 no entran en el Programa para el recalculo del haber inicial con la doctrina de los leading case “VOLONTÉ, Luis Mario, CSJN, sent 28.3.85”; “RODRÍGUEZ, Emilio, CSJN, sent 31.10.89”; “MAKLER, Simón, CSJN, sent 20.5.03”.
b) Ley 22.731 Servicio Exterior de la Nación;
c) Leyes 22.929, 23.026 y 23.626 Investigadores, científicos y técnicos;
d) Ley 25.520 Personal de Inteligencia del Poder Ejecutivo;
e) Ley 23.794 Guardaparques nacionales;
f) Ley 24.016 de docentes no universitarios;
g) Ley 26.508 de docentes universitarios;
h) Ley 24.018 para quienes no fueron excluidos por la ley 25.668 y su promulgación parcial por decreto 2322/02.
i) Prestaciones no Contributivas que se identifican por caja 40.
j) Régimen Especial para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial que se identifican por caja 41.
k) Pensiones Honorificas para Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur que se identifican por ex caja 43.
l) Régimen de Reparación para ex Presos Políticos - Ley N° 26.913 que se identifican por caja 45.
ll) Régimen Provincial Especial del Banco de Santiago del Estero - caja 58. m) Régimen Provincial Especial de la Provincia de la Rioja (Epelar, Unlar y Espolar) caja 59.
n) Régimen Provincial Especial Provincia de San Juan (Servicios Eléctricos, Banco de San Juan y Obras Sanitarias) - caja 60.
ñ) Régimen Especial de Retiros Voluntarios de Rio Negro - caja 61.
o) Régimen Previsional Especial para trabajadores de Luz y Fuerza.
p) Beneficios registrados con marca Especial de Docentes, que contengan conceptos 006-022; 006-0025y 006-030.
q) Régimen Especial para Personal de Yacimientos Carboníferos Fiscales.
s) Leyes Especiales LEYES ESPECIALES.
A Ley 22.731 - Servicio Exterior.
BL Ley 22.731 - Servicio Exterior con Escala Deducción Ley 24.463 y Ley 25.239.
BQ Ley 22.731 - Servicio Exterior con Tope Liberado y sin Escala de Deducción.
CL Ley 22.731 - Servicio Exterior - Aplicación de Tope por Ley 24.463.
CZ Diputados de Catamarca.
HH Ley 26.913 - Ex-Presos Políticos.
U5 Ley 24.018 - Poder Judicial Tucumán.
U7 Vocal del Tribunal Fiscal de la Nación Ley 24.018 (Art. 18).
U8 Vocal del Tribunal de Cuentas Ley 24.018 (Art. 25).
VT Ley Especial - Vocales Tribunal de Cuentas - Escala de Deducción.
WA Sentencia Judicial Ley 21.121 - Sin Suplemento por Movilidad y con Escala de Deducción.
WB Sentencia Judicial Ley 21.124 - Sin Suplemento por Movilidad y con Escala de Deducción.
WC Sentencia Judicial Ley 22.929 - Sin Suplemento por Movilidad y con Escala de Deducción.
WD Sentencia Judicial Docentes - Sin Suplemento por Movilidad y con Escala de Deducción.
WE Sentencia Judicial Ley 22.955 - Sin Suplemento por Movilidad y con Escala de Deducción.
WF Sentencia Judicial Ley 23.682 - Sin Suplemento por Movilidad y con Escala de Deducción.
WG Sentencia Judicial Ley 23.895 - Sin Suplemento por Movilidad y con Escala de Deducción.
WH Sentencia Judicial Ley 24.016 - Sin Suplemento por Movilidad y con Escala de Deducción.
WI Sentencia. Judicial Investigador Científico - Sin Supl. por Movilidad y con Escala de Deducción.
WJ Sentencia. Judicial Dto. 1044/83 - Sin Suplemento por Movilidad y con Escala de Deducción.
WK Sentencia Judicial - Régimen Transferido sin Movilidad de Ley General.
WL Sentencia Judicial Ley 24.016 - Sin Suplemento por Movilidad y con Escala de Deducción.
WN Sentencia Judicial Ley 22.929 - Sin Suplemento por Movilidad y sin aplicación Ley 24.463.
t) Beneficios puros de Ex Régimen de Capitalización (sin componente público). u) Régimen Previsional para las Policías y los Servicios Penitenciarios de las Provincias Transferidas.
v) Beneficios cuyos haberes fueron reajustados en virtud de sentencias judiciales aplicadas en su totalidad y que son identificadas con las leyes Aplicadas cuya descripción es:
AU LEY 18037 - CASO BADARO - BENEFICIA
AV SENTENCIAS CASO VILLANUSTRE - SIN SUPLEME
AW SENTENCIA POR SALARIOS EN ACTIVIDAD-SIN SUP
AX LEY 18037 - CASO BADARO - NO BENEFICIA
AY LEY 24241 - CASO BADARO
BU LEY 22731 SENT JUD MOVILIDAD LEY ESP
BV LEY 24018 SENT JUD MOVILIDAD LEY ESP
BX DOCENTE LEY 24.016 Y DTO 137/05-NO BENEFICIA
BY DOCENTES LEY 24241 Y DTO 137/05 -NO BENEFICIA
BZ SENTENCIA DOCENTE PROVINCIAL SIN SUPLEMEN
CS SENTENCIA JUDICIAL LEY 24241
CX SENTENCIA - LUZ Y FUERZA LEYES ANTERIORES
CY SENTENCIA - LUZ Y FUERZA LEY 24241
LY LEY 18037 - FALLO BERON - BENEFICIA - SENT JU
LZ LEY 18037 - FALLO BERON - NO BENEFICIA - SENT
MK DTO. 1044 SENTENCIAS JUDICIALES
MP LEY 24016 SENTENCIAS JUDICIALES
MQ LEY 18037 - FALLO ORTINO- BENEFICIA
MR Habría cosa juzgada hasta 2006 descartar
MS Habría cosa juzgada hasta 2006 descartar
MT Habría cosa juzgada hasta 2006 descartar
MU Habría cosa juzgada hasta 2006 descartar
MV Habría cosa juzgada hasta 2006 descartar
MW Habría cosa juzgada hasta 2006 descartar
MX Habría cosa juzgada hasta 2006 descartar
MY Habría cosa juzgada hasta 2006 descartar
MZ Habría cosa juzgada hasta 2006 descartar
QR HAB CONJ LEY 24016/24241 MOV LEY ESP SEN JU
SP SENTENCIA S/BENEFICIO PROVINCIAL
VX LEY 24241 - SENTENCIA JUDICIAL CON CPTOS. DE
VY RVP CON MINIMO + ZONA AUSTRAL S. JUDICIAL
WA SENTENCIA JUDICIAL LEY21121 S/SUP.MOVILIDAD
WB SENTENCIA JUDICIAL LEY21124 S/SUP.MOVILIDAD
WC SENTENCIA JUDICIAL LEY22929 S/SUP.MOVILIDAD
WD SENTENCIA JUDICIAL DOCENTES S/SUP.MOVILIDA
WE SENTENCIA JUDICIAL LEY22955 S/SUP.MOVILIDAD
WF SENTENCIA JUDICIAL LEY23682 S/SUP.MOVILIDAD
WG SENTENCIA JUDICIAL LEY23895 S/SUP.MOVILIDAD
WH SENTENCIA JUDICIAL LEY 24016 C/ESCALA S/SUP
WI SENTEN. JUDICIAL INV.CIENT. S/SUP.MOVILIDAD C
WJ SENTEN. JUDICIAL DTO1044/83 S/SUP.MOVILIDAD C
WK SENTENCIA JUDICIAL-RÉGIMEN TRANSFERIDO SIN
WL SENTENCIA JUDICIAL LEY 24016 S/ESCALA S/SUP M
WN SENTENCIA JUDICIAL LEY 22.929 S/SUP.MOVILIDAD
w) Beneficios suspendidos en el padrón a 07/2016.

ARTÍCULO 4°

— El Programa se instrumentará a través de acuerdos transaccionales entre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), y los beneficiarios enunciados en el artículo 3° de la presente ley, que voluntariamente decidan participar.
Los acuerdos transaccionales deberán homologarse en sede judicial, y contener transacciones en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.

Comentario:

La Ley habla aquí de acuerdos transaccionales, esto significa en los términos del artículo 832 del Código Civil “…La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas…”, es en este momento que el titular del derecho a transigir debe contar con el asesoramiento adecuado y de vital importancia de un abogado, porque una vez que el titular acuerde con ANSeS no podrá volver a reclamar, aunque exista una diferencia entre lo que percibirá y lo que tendría que percibir si realizara el reajuste mediante juicio.-

ARTÍCULO 5º

— Los acuerdos transaccionales versarán sobre las siguientes materias, según corresponda al caso:
I. Redeterminación del haber inicial:
a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las remuneraciones consideradas para el cálculo del salario promedio serán actualizadas según lo establecido por el artículo 49 de dicha norma, hasta el 31 de marzo de 1995, o la fecha de adquisición del derecho si fuere anterior, con el índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR);
b) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas en el inciso.
a) del artículo 24, y las mencionadas en el artículo 97, serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de acuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones del índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417.

II. Movilidad de los haberes:

a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias y 18.038, o de un régimen general anterior, los haberes se reajustarán con el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995;
b) En los casos de beneficios que entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 se hubieran regido, en cuanto a la movilidad, por el inciso 2 del artículo 7° de la ley 24.463 y sus modificaciones, los haberes se reajustarán durante dicho período, según las variaciones anuales del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) deduciéndose las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones de los decretos 1.199 del año 2004 y 764 del año 2006.
El haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada período.
La presente ley no modifica los haberes mínimos ni máximos previsionales, ni los topes y máximos establecidos en la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
El acuerdo no podrá incluir materias ni períodos sobre los que existiera cosa juzgada, si la sentencia ya se encontrare cumplida.

Comentario:

En este artículo podemos encontrar sobre que entenderá la transacción que dispone el artículo 4º, además de fijar los índices que se aplicaran a lo que fue materia de acuerdo.- Distingue entre redeterminación del haber –es decir volver a calcular el haber inicial- en el cual en supuesto del caso I-a), está aludiendo a los índices del caso Sánchez, María del Carmen sent. 17-05-2005 de la CSJN.
El inciso I-b), en cambio fija un índice combinado de actualización, se omite utilizar el caso “ELLIFF, Alberto José, La Ley 28/08/2009”, el cual para hacer la actualización de los salarios de los 120 meses trabajados antes del retiro fijó el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), aquí la ley utiliza el RIPTE lo cual arroja un menor índice al que estableció la jurisprudencia.-
El segundo caso de actualización y de acuerdo es la Movilidad de Haberes, nuevamente distingue dos supuestos el II-a) donde fija el caso Sánchez María del Carmen –cit- en concordancia con la CSJN y el caso II-b), donde utiliza los índices del Caso BADARO Adolfo Valentín de la CSJN, pero tiene una pequeña trampa que es que no puede superar el haber máximo otorgado por la ley 24241 ni los topes por ella fijados, por lo tanto la actualización de la movilidad de haberes –es decir los aumentos- solo van a proceder o verse reflejados en los jubilados mientras no lleguen a los topes vigentes.-

ARTÍCULO 6º

— Una vez homologado judicialmente, el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso judicial. El reajuste del haber y el pago de las acreencias a las que se tuviere derecho, se realizarán de conformidad a los requisitos, plazos y orden de prelación que se establezca en la reglamentación de la presente ley. Las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital con más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, respetándose lo dispuesto en las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 y su modificatoria, y en el inciso a) del artículo 12 de la reglamentación del capítulo V de la citada ley 25.344,
Aprobada como anexo IV por el decreto 1.116 del 29 de noviembre de 2000 y sus modificatorios.
El pago se realizará en efectivo, cancelándose el cincuenta por ciento (50%) en una (1) cuota, y el restante cincuenta por ciento (50%) en doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, las que serán actualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos incrementos que se otorguen por movilidad.

Comentario:

Ahora bien suponiendo que estamos conformes con el acuerdo y aceptamos el mismo, una vez que la justicia lo homologue con formato de sentencia, se convertirá en definitiva y en cosa juzgada, por lo cual no podrá volver a reclamarse sobre los mismos hechos.
Convertido en definitivo el acuerdo se pagara de acuerdo a lo que la reglamentación establezca –hecho no ocurrido hasta el momento- estimamos la aplicación de los 120 días hábiles del artículo 22 de la ley 24463, que dice exactamente este artículo “…Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente. Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.153 B.O. 26/10/2006.
Vigencia: entrará en vigencia en forma conjunta con la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional correspondiente al ejercicio 2007.)…”
¿Ahora cómo se hará ese pago? El 50% en un pago y el otro 50% restante en doce cuotas trimestrales, es decir que el titular que acuerde le dará al Estado un plazo de 3 años para que le pague el resto del acuerdo, en cambio la persona que realice juicio le dará solo el plazo de 120 días hábiles para el pago, con posibilidad de ejecución de sentencia y embargo de cuentas de ANSeS.

ARTÍCULO 7º

— El acuerdo transaccional deberá contener propuestas de pago teniendo en consideración el estado de avance de los reclamos:
a) Para los casos en los que hubiere recaído sentencia firme con anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la demanda;
b) Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, y que carezcan de sentencia firme a dicha fecha, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la demanda y hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) meses de retroactivo, tomándose en este último supuesto, los meses anteriores inmediatos a la fecha de aceptación de la propuesta;
c) Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación de la solicitud de ingreso al Programa. Los honorarios que correspondan tanto por la celebración de los acuerdos transaccionales como por su correspondiente homologación consistirán en una suma fija que se determinará en la reglamentación y será gratuito para los beneficiarios del presente inciso.

Comentario:

Este artículo que supone tres casos, los cuales graficare con ejemplos para que se entiendan mejor: caso a) sentencia firme antes del 30 de mayo de 2016 con demandada notificada con fecha 01/11/2010, ANSeS reconocerá hasta dos años hacia atrás de esa fecha, ejemplo 01/11/2008, puede ser menos igualmente, ahora bien en estos caso si el titular había realizado el reclamo administrativo el 01/02/2010 le corresponden diferencias desde el 01/02/2008 y hasta el efectivo pago, con el acuerdo el titular podría a llegar a perder hasta más o menos dos años de retroactividades.- En el caso b) son los juicios iniciados pero que no tienen sentencia firme – entiéndase sentencia firme cuando se agotaron todas las instancias de apelaciones o vencieron los tiempos para hacerlas- también va a tomar la fecha de notificación de demanda y no el reclamo administrativo pero sumara para los meses a tener en cuenta en ese retroactivo los que tarde en aprobarse el.

Acuerdo, lo que le evita el pago de intereses o de intereses menos costosos en el tiempo.
Por último el caso c, identifica los que no hubiesen iniciado juicio alguno, solo se pagar desde la solicitud de ingreso al programa, es decir que si adhiero al programa con fecha 01/08/2016 y el pago se hace efectivo en noviembre de 2016, las retroactividades corresponderán desde 01/08/2016 al 31/10/2016, omitiendo los dos años que prevé la ley por un reclamo administrativo.-

ARTÍCULO 8º

— Con relación al cálculo de la retención del impuesto a las ganancias, se establece que el capital del retroactivo que se abone se compute como si las sumas adeudadas hubieran sido abonadas en el mes en que se devengaron.
En lo que respecta a los importes que correspondan abonar en concepto de intereses y actualización de dicho capital, los mismos estarán exentos del impuesto a las ganancias.

Comentario:

Esta opción de pago es la que contempla el artículo 18 inciso b de la ley 20628 de impuestos a las ganancias de tomar estas retroactividades como deberían haber sido percibidas en los mensuales, aquí la ley de reparación histórica y el ANSeS no otorgan ningún beneficio al titulas solo se limitan a cumplir la legislación vigente.-

ARTÍCULO 9º

— La autoridad de aplicación establecerá el orden de prelación para efectivizar la inclusión de los beneficiarios en el Programa, en atención a la circular ANSES 10/2016.

Comentario:

según esta circular de ANSeS 10/2016 los órdenes de prioridad se basan en edad del titular; Rango del haber –monto-; antigüedad –del expediente- , esos ordenes de prioridad tienen sub-ordenes que determinan edades por ejemplo de 1º) 90 años o más; 2º) 85 a 89 años y así en ordenes decrecientes dicha circular se encuentra en nuestra página web.-

ARTÍCULO 10

— Créase la Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la que estará conformada por un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, uno (1) de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, uno (1) de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y un (1) representante de los trabajadores activos a propuesta de la Confederación General del Trabajo (CGT), y será presidida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional tendrá a su cargo la consideración y análisis de los supuestos no contemplados en los acuerdos transaccionales, que ameriten un tratamiento similar a efectos de reducir la litigiosidad, a fin de proponer a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social su incorporación al programa creado por el artículo 1° de la presente ley.
Asimismo, le corresponde a la Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional, la definición de criterios y estrategias para prevenir la litigiosidad a futuro.

Comentario:

Aquí se crea una Comisión donde pareciera que intervienen distintos actores, pero si leemos a conciencia podremos determinar que el Poder Ejecutivo tiene 3 representantes –son los primeros tres nombras por la ley- y el restante corresponde a la CGT como central de Trabajadores, además va estar presidida por otro representante del Poder Ejecutivo que es el Ministro de Trabajo.
En principio la ley deja fuera a las dos centrales de CTA Argentina y Autónoma, además que la denominada CGT a la fecha se encuentra divida en tres. A todo ello se agrega que no existen representantes de la Justicia y en su caso sería conveniente que fuera del fuero de Seguridad Social, de los Colegios de Abogados –tal como están representados en el Consejo de la Magistratura- y fundamentalmente de los jubilados que no se los consulta, ni se los tiene en cuenta.

Capítulo III

Autoridad de aplicación

ARTÍCULO 11.

— La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) será la autoridad de aplicación del Programa y dictará las normas necesarias para su implementación.

TÍTULO II, Consejo de Sustentabilidad Previsional


ARTÍCULO 12.

— Créase el Consejo de Sustentabilidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que tendrá a su cargo la elaboración de un proyecto de ley que contenga un nuevo régimen previsional, universal, integral, solidario, público, sustentable y de reparto para su posterior remisión por el Poder Ejecutivo nacional a consideración del Honorable Congreso de la Nación.
El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá incorporar como parte integrante del mismo un (1) representante de los trabajadores activos. El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá cumplir su cometido dentro de los tres (3) años de la entrada en vigencia de la presente ley. Y deberá remitir un informe a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social cada seis (6) meses.

Comentario:

me limito a no realizar comentarios sobre estos artículos, el primero –art 11- es una verdad de perogrullo que no admite comentario, y el segundo –art 12- entendemos que derivara en un futuro proyecto de ley.- TÍTULO III, Pensión Universal para el Adulto Mayor.

ARTÍCULO 13.

— lnstitúyese con alcance nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas de sesenta y cinco (65) años de edad o más, que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en éste último caso con una residencia legal mínima en el país de diez (10) años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio, o ser ciudadanos extranjeros, con residencia legal mínima acreditada en el país de veinte (20) años, de los cuales diez (10) deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.
2. No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo.
3. No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista en la ley 24.013.
4. En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optar por percibir el beneficio que se establece en la presente.
5. Mantener la residencia en el país.
Los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez que otorga el Ministerio de Desarrollo Social podrán optar por ser beneficiarios de la Pensión Universal para Adultos Mayores, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en el presente artículo.

Comentario:

Se implementa una pensión universal a la que se exigen ciertos requisitos de edad -65 años- y de residencia para extranjeros, además de no tener otro ingreso por prestaciones previsionales.-

ARTÍCULO 14.

— La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá en el pago de una prestación mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la misma ley.

Comentario:

Se fija el monto de la misma y su forma de actualización a la fecha correspondería al 80% de un haber mínimos garantizado esto significa en pesos un monto de $ 3967,20, debido que la jubilación mínima es de $ 4959, cuando esta se actualice en marzo y septiembre conllevara el aumento de esta Pensión Universal para Adultos Mayores.

ARTÍCULO 15.

— La prestación que por el presente Título se establece tiene los siguientes caracteres:
a) Es personalísima, y no genera derecho a pensión;
b) Es de carácter vitalicio;

c) No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;
d) Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta el veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación.

Comentario:

entre los caracteres de la Pensión Universal para Adultos Mayores, podemos destacar el más importante que es que no genera derecho a pensión, por lo cual estimamos que esta prestación es una solución para un momento y tiempo determinado y cuando el titular encuentra la posibilidad de acceder a una prestación contributiva aconsejamos la opción por ella.-

ARTÍCULO 16.

— El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia. Los aportes y contribuciones que las leyes nacionales imponen al trabajador y al empleador ingresarán al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y serán computados como tiempo de servicios a los fines de poder, eventualmente, obtener un beneficio previsional de carácter contributivo.

Comentario:

Este artículo refleja lo que comentábamos en el artículo 15, posibilitando al que perciba una Pensión Universal para el Adulto Mayor, a poder realizar actividad en relación de dependencia o cuenta propia a fin de generar los aportes necesarios para acceder a un beneficio contributivo.-

ARTÍCULO 17.

— Los titulares de la Pensión Universal para el Adulto Mayor tendrán derecho a las prestaciones que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y se encuentran alcanzados por las disposiciones del artículo 8° inciso a) de la ley 19.032 y sus modificaciones.
Por cada beneficiario de la Pensión Universal para Adulto Mayor que acceda a las prestaciones se ingresarán al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) las sumas equivalentes al monto que ingresaría como aportes un jubilado al que le corresponda la prestación mínima.
establecida en el artículo 125 de la ley 24.241. El gasto correspondiente será soportado por el Tesoro Nacional con cargo a rentas generales.

Comentario:

La Pensión Universal para el Adulto Mayor, permite acceder al titular no solo al cobro de un suplemento en dinero, sino a una obra social que en este caso es PAMI, donde aquí el Estado con buen tino, absorberá el costo de dicho aporte a PAMI, con lo que el haber mensual del titular no se verá afectado por este aporte de ley.-

ARTÍCULO 18.

— Sustitúyese el inciso b) del artículo 1° de la ley 24.714 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18 de la ley 24.241.

ARTÍCULO 19.

— El gasto que demande el pago de las prestaciones del presente Título será atendido por el Tesoro Nacional con fondos provenientes de rentas generales.

ARTÍCULO 20.

— Las previsiones del artículo 3° de la ley 26.970 serán aplicables para quienes soliciten en lo sucesivo, beneficios previsionales con reconocimiento de servicios amparados por la ley 24.476, modificada por el decreto 1.454/05.

ARTÍCULO 21.

— A partir del dictado de la presente, la cancelación de las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la ley 24.476 y su modificatorio será efectuada en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 22.

— Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12 cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la ley 24.241 y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente, podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condiciones allí previstas.
El plazo mencionado en el artículo 12 podrá ser prorrogado por igual término para los fines previstos en el presente artículo.
Para el caso de los hombres, restablécese la vigencia del artículo 6° de la ley 25.994 y el decreto 1454/05 por el término de un (1) año, el cual puede ser prorrogable por un (1) año más.

ARTÍCULO 23.

— La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.

Comentario a los artículos 20 a 23:

La Ley vuelve a prorrogar la vigencia de las denominadas moratorias previsionales –ley 24476 y dec. 1454/05 y el plan de inclusión previsional de la ley 26970-, pero para el caso de la ley 24476 establece la actualización de las cuotas de la moratoria que se establezca entre el titular y el ANSeS, es decir que la cuota ya no será fija como era antes de esta ley.
El plazo que habla el artículo 22 refiriendo al artículo 12 es de tres años el cual puede ser prorrogado, esto beneficio a un núcleo de población especialmente femenina que podrá acceder a esta moratoria o cuando venza la ley a la Pensión Universal para el Adulto Mayor.-
Para el caso de los hombres se restablece el artículo 6 de la ley 25994, que establecía y cito textual “…Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año. Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida…”, en este caso los trabajadores hombres que cumplan la edad durante este año podrán acceder a moratoria previsional para completar los años faltantes.-
CONCLUSION FINAL:
La ley posee cosas buenas que permitirán el acceso a personas al sistema de cobertura social, estimo y esto seguramente ANSeS lo determinara rápidamente, lograra la cobertura de sus adultos mayores en un 100% de los casos.-
Ahora bien en cuanto a los reajustes de haberes y los juicios que se derivan, la no aplicación de los casos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lleva a que el haber del titular reciba una mejora que ronda entre el 30 % y el 45% del haber que percibe, es decir, la persona que hoy percibe una jubilación mínima de $ 4959 vera incrementados sus haberes en un 30% elevándose a $ 7000, pero esta misma persona sea con servicios autónomo o prestados en relación de dependencia por los casos de la CSJN, debería percibir una suma que oscila entre $ 9200 a $ 12000, según los aportes realizados.-
En el estudio pensamos que esta opción de acuerdo, es factible de ser aceptada según la necesidad y urgencia que tenga el titular de muñirse de dinero rápidamente, caso contrario, debe realizarse un profundo análisis de la relación perdida-beneficio entre la aceptación o no del acuerdo propuesto. El estudio que represento verificara para cada titular que así lo solicite el caculo de haberes que determine el real valor a reclamar en un juicio de reajuste y el ofrecido por la ley de reparación histórica, aconsejando de la mejor manera a nuestros clientes en cuanto a la decisión a tomar.
Debe tenerse presente que iniciar un juicio por reajuste, redundara en una haber mensual más alto, el levantamiento de los topes en su totalidad –ANSeS a través de la leyes previsionales 24241 y 24463 prevén la aplicación de unos 36 topes
de distinta índole- y un retroactivo desde dos años hacia atrás desde la interposición del reclamo administrativo en sede de ANSeS.-
Entendemos como estudio que la decisión de acordar es muy personal, y el titular que así lo haga deberá tener en cuenta que no solo está realizando la transacción de intereses litigiosos según el código civil, sino que está cediendo parte de su historia laboral, de su esfuerzo personal y de su aporte real y concreto al sistema que hoy por este acuerdo se ve devuelto en menos de lo que realmente aporto, obviamente la reglamentación llevara a que sea totalmente necesario para cada titular consultar a un abogado para que sus derechos no sean menoscabados por justamente quien es el deudor de una obligación de pago, como el ANSeS,.

Dr Diego Gabriel PRESA